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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D.C., ocho de febrero de dos mil cinco

Ref.: Expediente No. 17.179

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Álvaro Prada Rueda y José Luis Villa Tapias contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ellos promovido contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

ANTECEDENTES

1. Los demandantes pretendieron que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, fuera condenada a pagar el valor del siniestro ocurrido al vehículo bus de placas SBK-210, marca Chevrolet, modelo 1995, en virtud de la declaración de responsabilidad contractual derivada de las pólizas Nos.  0158161 ó 7-54778. Solicitaron además que se declare que la aseguradora demandada se encuentra en mora de efectuar los pagos del bien asegurado, sobre el valor comercial de $110'000.000.oo, al igual que el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente desde el 16 de octubre de 1996 hasta que se cumpla la obligación.

2. Como supuestos de hecho se relataron los siguientes:

2.1. El Gobierno Nacional, con el fin de garantizar la continuidad del transporte en las carreteras nacionales y para atender el pago por reclamaciones e indemnizaciones por los atentados terroristas contra el transporte público, expidió el Decreto 1828 de 1992, que obliga a las entidades aseguradoras con participación de capital estatal en un porcentaje igual o superior al 50%, a cubrir los riesgos antes indicados, mediante pólizas de seguros tomadas con entidades del Estado.

2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió con La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la póliza de seguro número 7-54778, expedida el 23 de noviembre de 1992, objeto de sucesivas renovaciones y vigente para la fecha del siniestro. El 1° de enero de 1994, también el Ministerio de Transporte -Instituto Nacional de Vías- suscribió con la demandada la póliza de seguros número 0158161, vigente para la fecha del siniestro.

2.3. El 16 de octubre de 1996, en el sitio denominado la Laguna de Oriente en el municipio de Playón, departamento de Santander, sobre la carretera que conduce de Bogotá a Barranquilla fue incendiado por un grupo subversivo el vehículo de placas SBK-210, marca Chevrolet 660, modelo 1995, afiliado a la Empresa de Transportes Brasilia S.A., bus de propiedad de los demandantes Álvaro Prada Rueda y José Luis Villa Tapias, conducido por Orlando Chaparro Montaña, quien dio aviso a las autoridades competentes, Inspección de Policía de Playón, Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional.

2.4. El 2 de diciembre de 1996 se presentó reclamación a La Previsora S.A. Compañía de Seguros por el siniestro señalado anteriormente, ésta remitió los documentos a su ajustador de confianza, la Compañía de Protección Aseguradores Colombianos S.A. "PROASCOL", quien, mediante el concepto del perito Diego Sánchez Calle, determinó el valor de la indemnización. El 19 de enero de 1997 se convino pagar a los propietarios del vehículo la suma de $92'990.000.oo.

2.5. El 7 de febrero de 1997, mediante oficio número 000365, la aseguradora demandada objetó el pago del seguro de la póliza de automóviles número 0158161, en consideración a la existencia de contravenciones cometidas por los asegurados, en particular por evasión del pago de los derechos de peaje ubicado en el paraje  Morrison en la carretera San Alberto – La Mata. Tales actos ocurrieron los días 29 de junio, 1º de julio, 30 de agosto y 1º de septiembre de 1996. El 7 de mayo de 1997, los reclamantes enviaron a la compañía aseguradora los recibos de los peajes números 1289876, 0361050, 0476233 y 1437193 de las mismas fechas en que se dice que se omitió el pago del peaje, como se aprecia al respaldo de cada comprobante.

2.6. El comportamiento observado por La Previsora S.A., en el evento de ser cierto, no encuadra en la norma -Artículo 179 numeral 6º del Código Nacional de Tránsito-, y como infracción de tránsito las autoridades correspondientes no aplicaron los artículos 238 a 242 del mismo. Por otro lado, ni el Instituto Nacional de Vías, ni La Previsora han probado nada en relación con esa presunta evasión de peajes.

2.7. La demandada tomó la decisión de objetar el pago dos meses después de la reclamación, decisión notificada personalmente el 10 de febrero de 1997.

2.8. El 18 de febrero de 1997 los propietarios del vehículo, haciendo uso de la póliza número 7-6612-705 certificado número 0043360 de La Previsora S.A. reiteraron la solicitud de pago de la indemnización por los daños del vehículo, solicitud que también fue negada.

2.9. El Instituto Nacional de Vías, mediante oficio número 11095 de 5 de mayo de 1997 reiteró a Álvaro Prada Rueda la negativa del reconocimiento de la indemnización, con fundamento en el anexo que forma parte integrante de la póliza de automóviles 0158161, el cual establece que "en los casos en que se compruebe que el vehículo por el cual se reclama ha sido evasor de peajes o transitado con sobrepeso por las carreteras nacionales sujetas al cobro de peaje, dentro de los doce (12) meses anteriores a la ocurrencia del siniestro, no habrá lugar a reclamar indemnización alguna", anexo que entró a regir a partir de las 00:00 horas del 9 de octubre de 1996, modificando las condiciones generales de la póliza.

2.10. De acuerdo a lo manifestado por los demandantes la presunta evasión de los peajes ocurrió antes de que entrara a regir el anexo de la póliza (artículos 11 y 12 del C.C.).

2.11. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a pesar de las solicitudes escritas para que enviara la póliza de seguros número 0158161 y sus anexos, del Ministerio de Transporte -Instituto Nacional de Vías-, y de la póliza 7-54778 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, maliciosamente eludió por todos los medios esa entrega, con el propósito de ocultar información para negar el pago de la indemnización.

2.12. El 8 de julio de 1997, los demandantes nuevamente solicitaron el pago de la indemnización derivada del siniestro número 487.96.03, con cargo al seguro número 7-54778 tomado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con interés asegurado sobre los vehículos de servicio público municipal e intermunicipal, que ampara los actos provenientes de terrorismo que fueran cometidos por grupos subversivos.

2.13. Los demandantes manifestaron su inconformidad con el avalúo de los daños y perjuicios efectuado por el ajustador Proascol S.A., con base en que en otros reconocimientos respecto de vehículos con más años de servicio, se les asignó un mayor valor, a pesar de ser vehículos de modelo menos reciente.

2.14. La demandada eludió el pago del siniestro señalado anteriormente dentro del mes siguiente al 2 de diciembre de 1996, a pesar de que el beneficiario acreditó su derecho, por lo tanto está obligada a pagar la tasa máxima de interés moratorio desde el 16 de octubre de 1996, fecha de la ocurrencia del siniestro, hasta que se verifique el pago total de la obligación, más el valor que corresponda al lucro cesante. Además, la demandada está en mora de efectuar el pago de la obligación a su cargo por $110'000.000.oo, valor del daño emergente junto con los intereses desde la fecha en que se presentó la reclamación.

3. El a quo desestimó la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y declaró a ésta obligada a cubrir el valor del siniestro ocurrido el 16 de octubre de 1996, con fuente en la póliza de seguros número 0158161, tomada por el Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías-, por ello condenó a La Previsora S.A. al pago de la suma de $90'424.640.oo por concepto de daño emergente, más intereses de que trata el artículo 884 del C. de Co., a partir del 3 de enero de 1997 y a favor de los demandantes; al pago de la suma de $4'000.000.oo por concepto de lucro cesante, con sus intereses, a la tasa máxima vigente, desde la misma fecha anterior. Negó el pago de la corrección monetaria. Esta decisión fue revocada en su totalidad por el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para resolver la impugnación, el Tribunal formuló las siguientes consideraciones capitales:

Aunque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1828 de 1992, suscribieron con La Previsora S.A. Compañía de Seguros, las dos pólizas de seguros en las que se funda el reclamo de los demandantes, con la pretensión de que cualquiera de ellas que se considere ampara el riesgo que se materializó, en verdad sólo una es aplicable, pues el Ministerio de Hacienda suscribió la póliza número 7-54778 expedida el 23 de noviembre de 1992, en la cual se lee claramente, literal Q, que no se amparan con ella los vehículos ya cubiertos con la póliza suscrita por el Instituto Nacional de Vías dentro de los dos años anteriores. Como esa es la situación del vehículo siniestrado, la póliza aplicable es la No. 0158161 y no la 7-54778.

Consideró el ad quem que la esencia del problema radica en la exclusión prevista en el anexo de la póliza número 0158161, según la cual el vehículo no queda amparado si es infractor de evasión del pago de peajes. Efectivamente, el vehículo siniestrado evadió en cuatro ocasiones  el pago de los derechos de peaje en el sitio denominado Morrison, según lo certificó el Instituto Nacional de Vías, entidad que se basó a su vez, en las planillas o informes de la Compañía Operadora de Peajes S.A., en cuyas anotaciones aparece que el bus de placas SBK-210, afiliado a la Empresa Brasilia, pasó sin pagar peaje.

Añadió el Tribunal que para responder a esta objeción, los demandantes presentaron ante la aseguradora cuatro volantes de pago de peaje con el sello "Peaje Morrison", fechados en los días en que se afirma que el bus burló el pago, sin hora, y por supuesto, sin indicación del vehículo al que corresponden. En respuesta, la aseguradora reiteró la objeción, pues según los informes del operador, esos tiquetes habían sido "vendidos" en fechas diferentes a las que aparecen en los aportados por los reclamantes, según las planillas del recaudo diario llevado por esa empresa.

De los anteriores planteamientos dedujo el Tribunal los siguientes hechos: 1) que el anexo que excluye al evasor de peajes entró en vigor a las 00:00 horas del 9 de octubre de 1996; 2) que el siniestro ocurrió el 16 de octubre siguiente, hecho no debatido, cuando la exclusión ya estaba vigente; 3) que los tiquetes presentados a la aseguradora correspondientes al 29 de junio de 1996, 1º de julio de 1996, 30 de agosto de 1996 y 1º de septiembre de 1996, no coinciden con lo certificado por el Instituto Nacional de Vías y la empresa operadora del peaje, quienes informaron que esos tiquetes fueron despachados el 4 de marzo de 1996, el 30 de marzo de 1996, el 28 de agosto del mismo año y el 19 de septiembre siguiente; 4) la evasión del pago del peaje se encuentra probada con documentos provenientes del 'Invías', por consiguiente de carácter público, y de la firma 'Peajes S.A.', que tienen el carácter de documentos privados, certificaciones que no pueden ser descartadas como pruebas, pues las emanadas de 'Invías' no pierden su carácter por el hecho de haberse pactado en el contrato que esa sería la forma de probar la evasión, y los de la firma "Peajes S.A" son documentos privados declarativos. Para el Tribunal ni 'Invías', ni la firma 'Peajes S.A.' son parte en el litigio, y por tanto los documentos que en ellos tuvieron fuente son emanados de terceros  y de entidades del Estado, y como tales pruebas admisibles y regladas por el Código de Procedimiento Civil, documentos que deben apreciarse de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 10º de la Ley 446 de 1998, por lo que no había necesidad de ratificar su contenido, a menos que la parte contraria lo hubiera solicitado, petición que no se hizo en este proceso.

La demandante alegó que hubo violación al debido proceso ya que nunca fue condenada por la infracción derivada de la falta de pago del peaje, alegato que desdeñó el Tribunal con el argumento de que a 'La Previsora' como aseguradora no le corresponde adelantar el proceso policivo por la infracción de las normas de tránsito, sino que tal cosa corresponde a las autoridades pertinentes, previo informe entregado por 'Invías'.

El Tribunal desechó como prueba del pago del peaje los recibos presentados por los demandantes para demostrar que no hubo la infracción, pues negó que hubiera certeza de que hayan sido cubiertos precisamente por el autobús siniestrado, y lo que es más grave, tampoco de que hayan sido expedidos en las fechas puestas en ellos, porque sobre las fechas aparecen borrados o raspados burdamente hechos, como se aprecia a simple vista, sin necesidad de dictamen pericial, hecho que arroja una enorme duda sobre esas pruebas.

Consideró en consecuencia el sentenciador que aunque la parte demandante comprobó la ocurrencia del siniestro el 16 de octubre de 1996 y que efectuó en tiempo la reclamación a la compañía aseguradora, de acuerdo con el material probatorio aportado por la demandada en relación con la evasión de peajes, es claro que el vehículo representaba un interés no protegido, en ese momento, por la póliza anteriormente señalada, porque el anexo de esa póliza contiene una estipulación que modificó sus condiciones generales y particulares, para establecer la exclusión de la indemnización, para quienes en el periodo de doce meses anteriores a la ocurrencia del siniestro hubiesen incurrido en infracciones a las normas de tránsito; por lo tanto, como la evasión fue probada, 'La Previsora S.A.' está eximida del pago correspondiente a la pérdida total del vehículo por los hechos por lo cuales se efectuó la reclamación.

Pasó luego el Tribunal a analizar la legalidad del anexo, cuestión discutida por los demandantes, la extemporaneidad de la objeción por parte de la aseguradora, y el alcance jurídico del acuerdo o convenio de ajuste.

En relación con el primer punto, consideró que la validez del anexo es incuestionable, porque las partes contratantes en un contrato de seguro pueden, en cualquier momento modificar sus términos, sin que esto signifique vulneración de alguna norma legal, ni de derechos de terceros. El Estado puede limitar los beneficios del amparo que cubre esta clase de protección, para comprender en él sólo a los ciudadanos que cumplan cabalmente sus deberes, cláusula que no contraría el principio de la incertidumbre del riesgo, según el cual no son asegurables los hechos del pasado, porque el problema es otro: lo excluido no es un riesgo, sino un interés, el de los infractores de las normas de tránsito, además de que cuando comenzó a regir el anexo, los demandantes aún no eran acreedores porque el siniestro ocurrió después. En cuanto a que no se hubiera objetado en tiempo la reclamación, ello no excluye que la demandada pueda proponer excepciones dentro del proceso, sino únicamente que los demandantes, ante la ausencia de objeción oportuna, habrían podido utilizar la vía ejecutiva para formular su reclamo. En lo que toca  con convenio de ajuste, y una eventual promesa de pagar el siniestro, dijo el Tribunal que tal acto no vincula a la aseguradora, pues se realizó entre la empresa ajustadora y los demandantes.

Respecto de la tacha de falsedad hecha por la demandada sobre los comprobantes de pago de peaje, estimó el Tribunal que sin la correspondiente prueba técnica no era posible hacer ese pronunciamiento, pero que con dictamen o sin él, la decisión a tomar era la misma, dado que hay suficiente material probatorio, y la duda no recae sobre su autenticidad, sino apenas sobre su fecha, por lo cual no se puede resolver este punto del modo que pidió la demandada.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Cuatro cargos se elevan contra la sentencia resumida, todos por la causal primera de casación contemplada en el numeral 1º del artículo 368 del C. de P. C., de los cuales la Corte solamente estudiará el tercero, por estar llamado a prosperar.

CARGO TERCERO

El recurrente impugnó la sentencia del Tribunal por violar los artículos 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627 y 1634 del Código Civil, 882, 884, 102, 1045, 1047, 1053, 1072 y 1080 del Código de Comercio, por falta de aplicación, y el artículo 1056 in fine, por aplicación indebida, como consecuencia del error de hecho al interpretar la cláusula de exclusión consignada en el anexo que forma parte integrante de la póliza número 7-0158161 del Ministerio de Transporte y/o Instituto Nacional de Vías.

Precisó el casacionista que en esta modalidad de contrato no rige el artículo 1056 del Código de Comercio por existir restricciones legales expresas, pues el tomador, que es el Estado, no contrata el seguro para asegurar sus intereses, sino para lograr el cumplimiento de las funciones del 'Invías' como entidad dependiente del Ministerio de Transporte, las que están consignadas en la Ley 105 de 1993, y entre las cuales está la seguridad en el transporte público.

Señaló el censor que en el referido contrato tampoco rige el artículo 1056 del C. de Co., pues tuvo su origen en el inciso 2º del artículo 1.5.1.4.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como una imposición del Estado para las compañías aseguradoras en las que el capital estatal sea igual o superior al 50%.

Recordó el recurrente que el ad quem halló prospera la exclusión alegada por la demandada, contenida en el anexo de la póliza No. 0158161, respecto de los vehículos que hubieran infringido las normas de tránsito dentro de los doce meses anteriores a la ocurrencia del siniestro. En esa conclusión, dijo, el ad quem incurrió en error de hecho porque a pesar de que dicho documento contiene la manifestación expresa de que su vigencia se iniciaba a partir de las 00:00 horas del 9 de octubre de 1996 y regía obviamente hacia el futuro, el Tribunal decidió darle efecto retroactivo, anterior al momento en que la exclusión se concretara en el tiempo, sin ver que en el presente caso, el supuesto fáctico de la objeción indefectiblemente tenía que referirse a actos de evasión de peajes que ocurrieran a partir de la vigencia de la exclusión.

Adujo el impugnante que el Tribunal también cometió error de hecho al no observar que quien suscribió el anexo, como tomador del seguro, fue el director de 'Invías', sin tener en cuenta la naturaleza jurídica de este contrato y sin reparar en que los funcionarios públicos pueden actuar válidamente sólo dentro de los límites de sus atribuciones. Señaló que para el sentenciador no existió el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política que consagra el derecho fundamental de que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa".

Agregó que, además, el anexo fuera de tener una dudosa naturaleza jurídica, tiene carácter sancionatorio, y si se admitiera su validez con carácter retroactivo, habría que aceptar que por un simple acuerdo entre La Previsora S.A. y el Director del Invías, la Ley 105 de 1993 en relación con la seguridad en el transporte público dejaría de tener vigencia para los propietarios de automotores de servicio público evasores del pago de peajes. Aclaró el recurrente que si bien el Estado tiene todo el derecho al cobro de peajes y que los usuarios tienen la obligación de pagarlos, ello no significa que cualquier persona esté autorizada para legislar en el punto de sanciones por incumplimiento de deberes y tenga la facultad para establecer que las personas pueden ser juzgadas conforme a leyes ex post facto.

Manifestó que el Tribunal también incurrió en error de hecho en la apreciación del texto de la póliza 0158161, porque no vio que en la celebración de ese contrato el Ministerio de Transporte -Instituto Nacional de Vías- intervino como tomador para asegurar a los propietarios de vehículos que transitan por las carreteras nacionales sujetas al cobro de peaje, y en consecuencia, supuso que el tomador era el asegurado o beneficiario del seguro y que, por lo tanto, los amparos, exclusiones y demás condiciones, podían modificarse en los términos del artículo 1056 del Código de Comercio. Si hubiera visto la función del seguro materializado en esa póliza y la calidad en que actuaba el tomador, adujo, el ad quem habría entendido que el anexo, en el campo de la exclusión, jamás podía tener efecto retroactivo, dado el carácter sancionatorio de la secuela derivada de la evasión de peajes.

Finalmente, consideró el censor que los errores denunciados no solamente son evidentes, sino trascendentes, porque no existe ninguna prueba de que los propietarios del automotor asegurado hubieran evadido el pago de peajes entre el 9 de octubre de 1996, fecha en que entró en vigencia el anexo, y el 16 de octubre siguiente, cuando ocurrió el siniestro, pero al otorgarle el Tribunal efectos jurídicos retroactivos a la exclusión contenida en el anexo, consideró probada la existencia de la evasión al pago de peajes y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

El cargo censura la sentencia del Tribunal por aplicar la exclusión del seguro por la ausencia de pago del peaje de manera retroactiva, es decir, sin tener en cuenta que la estipulación entró en rigor en oportunidad posterior a la contravención. La censura resulta próspera porque en efecto el Tribunal incurrió en el yerro endilgado por el censor, trascendente en la decisión impugnada como se explica a continuación.

En efecto, la contravención (evasión de los peajes) se produjo en desarrollo de la póliza No. 0158161, - en su forma original- que no contemplaba exclusión alguna relacionada con la omisión en el pago de los peajes, o lo que es igual, tal conducta carecía de consecuencias contractuales. Se sigue de lo anterior que quienes cometieron la falta no podían vaticinar una secuela inexistente, pues tal comportamiento estaba ausente de la relación negocial entonces en vigor. En suma, los evasores no podían verse sometidos a la exclusión si para cuando cometieron la falta - evadir el pago del peaje - el efecto adverso convencionalmente no existía.   

Consta en el expediente que la póliza número 0158161 se suscribió el 1º de enero de 1995 entre el Ministerio de Transporte -Instituto Nacional de Vías- y 'La Previsora S.A. Compañía de Seguros', contrato que venía renovándose sucesivamente. Significa lo anterior que tal póliza estaba vigente para el momento del siniestro ocurrido el 16 de octubre de 1996. De otro lado, el anexo de la póliza que creó la exclusión por evasión, inició su vigencia el 9 de octubre de 1996, a propósito de lo cual juzga la Corte pero su aplicación práctica sólo podía cubrir situaciones acaecidas después. En suma, la exclusión no puede aplicarse sino a transgresores o contraventores de sobrecarga y evasión que cometieran tales faltas con posterioridad al 9 de octubre de 1996, pues interpretar en contrario implicaría que el seguro dejó de prodigar el amparo desde cuando se cometió la infracción, el 1º de septiembre de 1996, lo que otorgaría efectos retroactivos a la exclusión sobreviniente.  

Desde la perspectiva del contrato de seguros no podía esperarse de los transportadores el deber de ajustar su conducta para evitar ser excluidos del amparo, si la exclusión no existía. Distinto es el deber legal de pagar el peaje del cual son responsables los usuarios de  las vías, mandato que desatendido causa sus propias sanciones. Dicho con otras palabras, los transportadores no podían anticiparse para acomodar su proceder a las exigencias del anexo y evitar la exclusión, cuando el anexo no existía.

El Tribunal incurrió en el error de hecho denunciado por el recurrente, en grado que causa la ruptura del fallo, porque al analizar e interpretar el sentido de la exclusión establecida en el anexo, no tuvo en cuenta que la misma no estaba vigente para la época en que los demandantes desatendieran las normas de tránsito, lo que le llevó a considerar erradamente que el vehículo siniestrado no estaba amparado por la póliza número 0158161, y que la aseguradora demandada estaba dispensada de responder por los daños ocasionados por el grupo subversivo.

Por lo tanto, se casará la sentencia, y en su lugar la Corte, obrando como tribunal de instancia, ha de proferirse la que debe reemplazarla.

SENTENCIA SUSTITUTIVA

Como se explicó anteriormente, el juzgado y el Tribunal coincidieron en que en el proceso se demostró la existencia del contrato de seguro, la ocurrencia del siniestro el 16 de octubre de 1996 como consecuencia del incendio del mismo por un grupo subversivo, que la reclamación se efectuó en tiempo oportuno, según lo estipulado en el Código de Comercio, pero mientras el primero declaró prósperas las pretensiones, al estimar que las partes contratantes no pueden crear medios probatorios para la demostración de un hecho, como fue en este caso, en el que la objeción al pago del seguro se basó en las certificaciones e informes del Invías y de Peajes S.A., que no podían tenerse en cuenta para demostrar el hecho que genera la exclusión, el Tribunal consideró que, en aplicación del anexo de la póliza número 0158161, por estar debidamente probadas las evasiones al pago de peajes dentro del año anterior al siniestro, operaba la exclusión impuesta en dicho anexo y por lo tanto el vehículo no estaba amparado por la póliza citada; en consecuencia, revocó la sentencia proferida por el a quo estimatoria de las pretensiones.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas al resolver el cargo, como los propietarios del autobús demostraron extrajudicialmente ante la aseguradora el siniestro, así como la cuantía de la pérdida, la que fue determinada por el ajustador de la aseguradora ('Proascol'), conforme prescribe el artículo 1077 del Código de Comercio, sin que 'La Previsora S.A. Compañía de Seguros' se aviniese al pago de la indemnización dentro del término concedido por el artículo 1080 ibídem, dicha aseguradora deberá pagar a los demandantes, de una parte, el valor de los perjuicios determinados por el ajustador, junto con el lucro cesante, y de otra, cubrir los intereses punitivos a la tasa prevista en el precepto citado, desde el mes siguiente a aquel en que se le suministró la información y documentación requerida para dar por satisfecha la obligación, como lo dispuso el a quo, razón por la cual su decisión en el punto deberá confirmarse.

Para el cómputo de la condena al pago de intereses moratorios, ha de tomarse en cuenta que en el período de causación de ellos estuvieron vigentes las leyes 45 de 1990 (art. 83) y 510 de 1999 (art. 111), lo que significa, siguiendo precedentes de la Sala, que se aplique cada una de ellas en el tracto que estuvieron vigentes, con las oscilaciones de la tasa de interés que en cada período haya ocurrido. Lo anterior significa que, como lo ha dicho la Corte "para la liquidación de la referida condena, hasta la fecha del pago, debe tenerse en cuenta que la tasa de interés moratorio fijada en el artículo 1080 del Código de Comercio, fue modificada por el parágrafo del artículo 111 de la ley 510 de 1999, que entró a regir el 4 de agosto de 1999 y por tal razón, como el incumplimiento de la obligación a cargo de la demandada se ha venido prolongando durante su vigencia, tal variación debe tenerse en cuenta para el respectivo cálculo, pues si bien es cierto el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 prescribe que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, también lo es que de tal previsión se exceptúan, por mandato del mismo precepto -numeral 2º-, entre otras, las que leyes que '…señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado', por manera que, la violación contractual perpetrada durante la vigencia de la normatividad últimamente mencionada, debe sancionarse con arreglo a lo dispuesto en ella, por resultar de aplicación inmediata". (sents. cas. civ. de 29 de noviembre de 2004, Exp. No.  9730-0351 y de 11 de mayo de 2000, exp. No.  5427)

De conformidad con lo expuesto, la aseguradora demandada deberá pagar a los demandantes, sobre el importe de la prestación asegurada, las siguientes tasas de interés moratorio: desde el 8 de marzo de 1997, día siguiente a aquel en que venció el mes de que disponía la empresa demandada para pagar el valor de la indemnización y hasta el 3 de agosto de 1999, que precede a la fecha en que empezó a regir la Ley 510 de 1999 (4 de agosto),  a la tasa máxima vigente para ese período, respetando las fluctuaciones que tuvieron lugar durante él, según lo previsto en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990; y desde el 4 de agosto de 1999 y hasta cuando se verifique el pago definitivo de la obligación de conformidad con lo ordenado en el parágrafo del artículo 111 de la Ley 510 de 1999, a la tasa del interés bancario corriente aumentado en la mitad, consultando igualmente las oscilaciones que hubo en este último período y sin sobrepasar los  límites establecidos para el delito de usura, por el Código Penal vigente para la época.

En consecuencia, el fallo apelado se confirmará  por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia, adicionándolo con la anterior precisión sobre el monto de los intereses debidos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 1o de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por Alvaro Prada Rueda y José Luis Villa Tapias contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y actuando en sede de instancia,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada proferida el 18 de agosto de 1999, por el Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga.

SEGUNDO: Adicionar dicha providencia en el sentido de ordenar que los intereses moratorios a cuyo pago fue condenada la aseguradora demandada se liquiden así: desde el 8 de marzo de 1997, día siguiente a aquel en que venció el mes de que disponía la sociedad demandada para pagar el valor de la totalidad de la indemnización según la fecha en que negaron el pago del seguro, y hasta el 3 de agosto de 1999, que precede a la fecha en que empezó a regir la Ley 510 de 1999 (4 de agosto), a la tasa máxima vigente para ese período, respetando las fluctuaciones que tuvieron lugar durante él, según lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990; y desde el 4 de agosto de 1999 y hasta cuando se verifique el pago definitivo de la obligación de conformidad con lo ordenado en el parágrafo del artículo 111 de la Ley 510 de 1999, a la tasa del interés bancario corriente aumentado en la mitad, consultando igualmente las oscilaciones que hubo en este último período, y evitando en todo caso que los cómputos lleven a la violación de normas penales relativas a la usura.

TERCERO: Condénase a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

CUARTO: Sin costas en el recurso de casación ante     su prosperidad.

Notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

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